Situación de la jurisprudencia española en la Alta Edad Moderna

La cultura española en este período seguía siendo escolástica en filosofía y bartolista en Derecho. En estas breves palabras se explica todo o casi todo. Quiere decir ello que los derechos hispánicos aunque ahora se desarrollan, siguen mayoritariamente fieles a la línea medievalista del Derecho común, sin apenas asomo de espíritu renovador. Lo mismo que sucedió en el campo de la fe y de la religión, el Derecho no se vio afectado por el mensaje revisionista que preocupaba a los juristas del "mos gallicus".

Sin embargo, no faltaron en nuestro país conocedores y seguidores del humanismo jurídico. Elio Antonio de Nebrija, Antonio Agustín, Martín de Azpilcueta, Fernando Vázquez de Menchaca, Diego de Covarrubias o Alfonso de Castro conectaron en mayor o menor grado con aquellos planteamientos.

Pero en general, puede afirmarse que la dirección doctrinal en la que se enmarca la gran mayoría de los juristas españoles de la Alta Edad Moderna, es la del "mos italicus". El centro de atención preferente de sus estudios vino constituido por el Derecho real. La potenciación que de la facultad legislativa del monarca -especialmente en Castilla- había propiciado el Derecho de la Recepción, determinó en los distintos reinos y territorios la aparición de las grandes colecciones legislativas, proceso éste iniciado ya en la Baja Edad Media.

Por lo que se refiere a Castilla, Gregorio López (1496-1560) glosa las Partidas de Alfonso el Sabio; Juan López de Palacios Rubios (1450-1526) y Antonio Gómez (siglo XVI) fueron los más destacados comentaristas de las Leyes de Toro de 1505. El Ordenamiento de Montalvo de 1484 tuvo por principal comentador a Diego Pérez de Salamanca en el siglo XVI. La Nueva Recopilación de 1567 fue comentada, también en el siglo XVI, por Alfonso de Acevedo y Juan Gutiérrez, siendo numerosos los tratadistas que la tuvieron por objeto parcial de sus análisis. El Fuero Juzgo también fue centro de la atención de juristas del siglo XVI, como Rodrigo Suárez y Alfonso de Villadiego.

Diversos géneros de literatura jurídica se desarrollan en Castilla a lo largo de los siglos XVI y XVII, entre los que cabe destacar los "Consilia" o "Allegationes"; las "Resolutiones"; las obras de "Antinomias", que tenían por finalidad poner fin o conciliar las contradicciones existentes entre el Derecho real y el común. No faltaron obras de carácter monográfico centradas sobre instituciones concretas y conocidas por el nombre de "Tractatus", género en el que destacaron Juan Gutiérrez, Luis de Molina y Francisco Salgado de Somoza; "Decisionistas" o comentaristas de las decisiones o sentencias de los tribunales, como Juan Bautista Larrea. Todas ellas tienen en común su dependencia de la técnica propia del "mos italicus". Como muy bien ha escrito Tomás y Valiente "el final degenerativo de una corriente doctrinal suele consistir en la hipertrofia o exageración de sus principios originarios. Así ocurrió con el "mos italicus" tardío y su obsesión por la práctica... obsesionados los juristas por conocer y dar a conocer la práctica, olvidan la labor creadora de dogmática jurídica...". Así surge y prolifera el género de las "Prácticas" cuya finalidad era la de familiarizar al jurista recién salido de las Universidades, en que sólo se enseñaba el Derecho común, con la práctica forense, en la que era indispensable conocer el "Derecho patrio". Dentro de este género sobresalen Gabriel Monterroso y Alvarado, Gonzalo Suárez de Paz, Alfonso de Villadiego y Jerónimo Fernández de Herrera y Villarroel.

En cuanto a los territorios de la Corona de Aragón, los géneros jurídico-literarios utilizados siguen la misma trayectoria que en Catilla, si bien centrados en el análisis de los respectivos derechos particulares. En el caso de Aragón, fueron frecuentes los llamados "Repertorios", como el de Miguel de Molino en el siglo XVI; las "Sumas" y los "Commentaria" centrados en los Fueros y Observancias aragonesas. Otros géneros cultivados fueron las "Prácticas", y "Tractatus" o monografías, "Comentaria" a las sentencias de los tribunales, método que dio a sus autores el nombre de "decisionistas". Finalmente, abundaron los autores de "Consilia" y "Responda".

En Cataluña la labor jurídica se desarrolla bajo la fuerte inspiración del Derecho de la Recepción y tomando como base la jurisprudencia emanada de la Audiencia. En el siglo XVI destaca Jaime Cáncer, autor de unas "Variae resolutiones" en las que intenta cohonestar el Derecho común y el catalán. Durante el siglo XVII abundan los "decisionistas", como Miguel de Cortiada, Juan Pedro de Fontanella o Juan Pablo Xammar; los autores de "Practicas", como Luis Peguera; los de "Tractatus" sobre materias concretas, como el mismo Juan Pedro de Fontanella, etc.

En Valencia destaca también la labor de los "decisionistas" empeñados en la tarea de comentar las decisiones de la Audiencia. Tal es el caso de Cristóbal Crespí de Valldaura, sin duda el más significado de todos. Una de las máximas figuras jurídicas del reino fue Lorenzo Matheu i Sanz, cuya amplia y celebrada obra se integra en el género de los "Tractatus".

No obstante, frente a la situación generalizada de apego al Derecho común y a la doctrina de sus comentaristas medievales y modernos, manifestada no sólo en las aulas universitarias, sino incluso en los tribunales, hay que resaltar el contraste representado por quienes no sólo critican el exceso en la utilización del ius commune, sino que dan un paso adelante proponiendo incluso la sustitución de aquél por el "Derecho patrio". Una encendida defensa del Derecho castellano en el siglo XVI encontramos, por ejemplo, en Bartolomé de Albornoz, Jerónimo Castillo de Bobadilla o Pedro Simón Abril y en el XVII en Diego de Saavedra Fajardo, Pedro Fernandez de Navarrete, Juan de Madariaga o el mismo Francisco de Quevedo.

Fuente:
Manual básico de Historia del Derecho - Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.