En esas condiciones era poco alentador el futuro de los Derechos locales, aunque, evidentemente, su situación no era idéntica en todos los reinos. Su decadencia sería más acusada en Castilla, pues aunque la primera de las Leyes de Toro de 1505 reiteraba el orden de prelación de fuentes del Ordenamiento de Alcalá, que aún sería reproducido en las Recopilaciones, y, por tanto, teóricamente se mantenían los Derechos municipales, en la práctica éstos, acaso con la sola excepción del Fuero real y del Fuero juzgo cuando regían con carácter local, así como algunos otros textos arraigados, se verían desbordados por el Derecho real, de aplicación preferente. De hecho algunos juristas en los siglos XVI y XVII prescinden de los fueros municipales, a los que consideran, a lo sumo, como costumbres con valor sólo en defecto de ley (en Aragón algunas poblaciones como Teruel, Albarracín y Mosqueruela ordenaron sistemáticamente y publicaron a fines del siglo XVI sus fueros locales, aunque poco después, en 1598, renunciaron a ellos).
Cuando a fines del siglo XVIII el Consejo de Castilla hizo una encuesta entre los pueblos para conocer en qué medida aún se observaban Derechos locales, descubrió que sólo persistían algunas prácticas o usos generalmente sobre régimen agrario, aunque en su lugar habían aparecido Ordenanzas municipales que regulaban cuestiones de orden interno, policía, oficios, etc. Situación parecida se daría un siglo antes.
Más vitalidad conservarán los Derechos locales en los territorios orientales, donde precisamente habían alcanzado su plenitud en la época anterior todavía próxima, puesto que allí se habían nutrido la mayor parte de ellos de la savia nueva y vivificante del Derecho común. No existía tampoco en Cataluña una disposición derogatoria de los Derechos locales; por el contrario, las disposiciones de Martín el Humano en 1409 y Felipe III en 1599 los dejaban subsistentes, lo que dio motivo a que algunos fuesen objeto de nuevas redacciones o se incrementaran con nuevos privilegios, si bien muchos otros, aunque teóricamente en vigor, progresivamente caían en desuso o sólo en parte de sus disposiciones se aplicaban. El clima general de crisis también se advertía en esta zona.
En todo caso, la crisis de los Derechos locales se traducía en el incremento de la importancia de los Derechos territoriales y del Derecho oficial, cuyas fuentes de creación, rey y Cortes, llegarían en esta época a un nivel de fecunda actividad.
Fuente:
Manual básico de Historia del Derecho - Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.