El Derecho Supletorio en Cataluña

De acuerdo con todo lo expuesto, no causa la menor sorpresa la decisión tomada por Martín el Humano en un Capítulo de las Cortes de Barcelona de 1409, de colocar al Derecho común entre las fuentes del Derecho territorial catalán. En efecto, en estas Cortes puede decirse que se da un paso decisivo en el proceso de recepción romanística en el Principado, aunque la referencia expresa a la equidad y buena razón relativiza la intensidad de dicha recepción.

En el mencionado Capítulo se autorizan como normas que pueden ser utilizadas ante los tribunales, los Usatges, las Constituciones en sentido genérico, los usos, costumbres y privilegios tanto de las ciudades como de particulares, así como el Derecho común (dret comú), la equidad y buena razón. Si el citado Capítulo de Cortes no establece de modo taxativo un orden de prelación de fuentes (como sucederá más tarde, en 1599), sí prepara el camino para ello, sobre todo en cuanto la enumeración expuesta concede la primacía al Derecho autóctono catalán (sin señalar una jerarquía en él) frente al romano-canónico y a la doctrina de sus comentaristas.

Así, pues, la decisión de 1409 vino a otorgar carácter oficial a un Derecho que, como el de la Recepción, se había ido infiltrando paulatinamente en todos los ámbitos del Derecho de Cataluña, fundamentalmente por la intervención de los juristas, quienes al identificarlo un tanto subrepticiamente con el sentido natural y la equidad, sobre todo a partir de la prohibición de 1251, habían preparado el terreno para su posterior consagración como fuente oficial, si bien de carácter supletorio.

Dentro del ius commune será también la doctrina la que establezca un sistema de prioridades entre el Derecho romano y el canónico, para el caso de conflicto entre ambos, concediendo preferencia al canónico, en función de Tomás Mieres, que se elevaría a definitiva en toda Cataluña, de considerarlo como más justo y equitativo. Cuando en 1599 las Cortes de Barcelona fijen el orden de prelación de fuentes de modo definitivo, situando al Derecho común (canónico y romano junto a la doctrina de los autores y la equidad reglada) como supletorio del Derecho general y particular del Principado, no se habrá hecho más que elevar a categoría oficial una situación de hecho planteada a partir de 1409.

Fuente:
Manual básico de Historia del Derecho - Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.