El Derecho de Vizcaya

En las zonas rurales o "tierra llana"

Puede considerarse como rasgo común a todas las comarcas vizcaínas la dispersión de la población por los distintos valles, entre los cuales se diseminaban los caseríos. No hubo, pues, núcleos de población agrupados en centros urbanos o ciudades, hasta el siglo XIV. Ello explica el hecho de que lo característico de Vizcaya sea la llamada "tierra llana" en contraposición a las villas. Dado que los vecinos de la tierra llana solían reunirse en el atrio de las iglesias, aquella fue denominada también "anteiglesias". Por otra parte, en función de lo tardío de la aparición de los núcleos urbanos o villas, ha de entenderse que, durante largo tiempo, el derecho característico o derecho propiamente dicho del país, sea el de la tierra llana y la excepción el que nacerá más tarde en las villas.

El derecho de la tierra llana venía constituido por un ordenamiento no formulado, cuyas fuentes básicas son la costumbre y el juicio de albedrío. Sin embargo, en 1452 la Junta general de Vizcaya reunida en Guernica y con la autorización del corregidor, tomó el acuerdo de redactar las franquezas, usos, costumbres y albedríos de Vizcaya. Una vez redactado, el texto fue promulgado en 1452 y confirmado por el rey en 1454. Este texto, conocido como Fuero Viejo de Vizcaya, debía regir tanto en la tierra llana como en las villas, las Encartaciones o el Duranguesado, siendo objeto de reelaboración en 1526.

La incorporación del Señorío de Vizcaya a la corona de Castilla en 1379 había revestido los caracteres de un verdadero pacto o contrato que, en todo momento, hubo de respetar el corregidor o representante en el señorío. En este sentido, las Juntas generales de Vizcaya reunidas en Guernica se reservaron el derecho a aceptar sólo aquellas disposiciones regias que beneficiaran sus fueros. La elaboración en 1452 del Fuero Viejo, supuso la obligación de ser jurado por los reyes, para a cambio ser reconocidos como señores de Vizcaya. Establecía el Fuero un régimen netamente favorable a los vizcaínos, con privilegios de orden económico, militar y judicial, que debían ser aceptados por el monarca.

Por otra parte, el mismo proceso de redacción de los fueros, con la finalidad de evitar su olvido, se había iniciado con anterioridad en la parte occidental del territorio, es decir, las Encartaciones, por el representante regio o corregidor Gonzalo Moro en la Junta general del año 1394. Con posterioridad, el licenciado Sáez de Salcedo reelabora el fuero anterior, que es aprobado por la Junta en 1503. El orden de aplicación de fuentes según este último será: en primer lugar el Fuero de 1503; en su defecto el anterior de 1394 y caso de no encontrar solución al supuesto planteado, el corregidor y los alcaldes debían determinar cuál ha de ser ésta por si mismos o en colaboración con la Junta de las Encartaciones. En última instancia, si por los medios anteriores no se pudiera alcanzar una solución, se resolverá por fuero de albedrío según la costumbre y usos de la zona.

En las villas

Los escasos centros de población que existían en Vizcaya, incrementados desde fines del siglo XIII, reciben cartas de población o fueros, en los que se insertan privilegios para los habitantes de tales núcleos. Entre tales privilegios otorgados por los reyes, destaca el de la concesión de hidalguía para todos los habitantes de las villas, con lo cual éstos pasan a tener la condición de infanzones o miembros de la baja nobleza. Este hecho precipitaría el distanciamiento de los habitantes de las villas, respecto de los de la tierra llana, contribuyendo a generar un dualismo jurídico que se hará cada vez más patente.

La mayor parte de las villas reciben el Fuero de Logroño. A lo largo de los siglos XIII y XIV, se van otorgando nuevos fueros municipales cuya concesión obedece a la creación de nuevas villas: Orduña (1229), Bermeo (1236), Bilbao (1300), Portugalete (1322), Lequeitio (1325), Ondárroa (1327), Guernica (1336), etc. Como es de advertir, por contraposición a la tierra llana, que configura su régimen jurídico de acuerdo con un derecho de carácter tradicional, las villas reciben de los reyes un derecho más pujante y moderno, derivado de la influencia de los fueros de Jaca y en parte de Jaca-Estella.

Efectivamente, el derecho de Logroño supone una ampliación de principios que determinan el estatuto privilegiado de los francos. No constituye tanto un ordenamiento jurídico completo, como una serie de privilegios que consumaban la liberación de las personas y los bienes de la dependencia señorial, concediéndoles garantías personales, libertad de comercio y exenciones fiscales y militares.

Para atender a la insuficiencia de los fueros, se recurre a la costumbre. Sin embargo, desde el siglo XIV los reyes tienden a aplicar el derecho castellano de acuerdo con el orden de aplicación de fuentes establecido en el Ordenamiento de Alcalá.

Las Ordenanzas de Chinchilla

La Hermandad de Vizcaya hubo de cumplir fines parecidos a los de Alava o Guipúzcoa, constituyendo el medio de combatir las violencias de las zonas rurales. No obstante, aquí dicha Hermandad se organizó tanto entre la tierra llana como en las villas en la común defensa del orden público. Para atender a estas necesidades derivadas del restablecimiento del orden público, el oidor Gonzalo Moro dictó, de acuerdo con la Junta de 1394, unas Ordenanzas destinadas a arbitrar medidas punitivas contra los desmanes.

Ante la ineficacia de la solución anterior, los Reyes Católicos a petición de la villa de Bilbao, envían al corregidor López de Chinchilla, quien en 1484 dicta unas Ordenanzas que son aprobadas por el rey y en las que, con el fin de pacificar el territorio, se concedían al corregidor poderes extraordinarios. Tales Ordenanzas se aplicarán a todas las villas e incluso a la tierra llana. Sin embargo, pronto ésta, representada por su Junta, iba a protestar por cuanto consideraba que los poderes extraordinarios del corregidor violaban los derechos de la tierra llana recogidos en el Fuero de Vizcaya.

Ante esta situación el licenciado Chichilla dio nuevas Ordenanzas en 1487, en las cuales, por un lado, se estableció la prohibición de que las villas pudieran acudir a las Juntas de la tierra llana, para evitar con ello el posible control de las mismas por parte de los señores de los bandos: por otro lado, se atribuyó al rey toda la jurisdicción en las villas, lo que presuponía el conocimiento regio de los asuntos graves. De este modo, las villas se sometieron al control y protección del monarca, pero, por otra parte, también condujo al efecto de acentuar por largo tiempo las diferencias que separaban a las villas y la tierra llana.

Fuente:
Manual básico de Historia del Derecho - Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.