El Ordenamiento de las Cortes de Alcalá de Henares de 1348

A pesar del aparente triunfo de los derechos señoriales y municipales, la primacía política y jurídica de los reyes castellanos resultó afianzada en los años siguientes. La insuficiencia de los derechos municipales obligaba a consultar con frecuencia al monarca, que resolvía en la línea de responder proponiendo soluciones afines a los principios del Derecho común. Y, por otra parte, la legislación de Cortes, cada vez más abundante, se inclina en la misma dirección, por cuanto los cuadernos de leyes, aprobados por los estamentos, reflejan las concepciones de los juristas que aconsejan al rey. Y su contenido prevalece sobre el de los Fueros, bajo la ficción de que todo el pueblo, representado por los procuradores que prestan su asentimiento, accede a ello.

Ordenamiento de las Cortes de Alcala de Henares

La situación se despeja claramente en este sentido, de una manera que resultaría ya definitiva, en las Cortes de Alcalá de 1348, donde se aprueba un Ordenamiento que sanciona ya de manera inequívoca y tajante el predominio del Derecho general sobre los ordenamientos municipales.

- El orden de prelación o sistema de fuentes del Ordenamiento de Alcalá


El Ordenamiento de Alcalá de 1348 inserta en la ley primera del título 28 un orden de prelación de fuentes que, recogido más tarde (con leves retoques) en las Leyes de Toro de 1505 (ley I), Nueva Recopilación de 1567 (II, 1, 3) y Novísima Recopilación de 1805 (III, 2, 3), se mantendría formalmente en vigor hasta la misma promulgación del vigente Código civil.

+ 1º El Ordenamiento de Alcalá


Según dicha ley, en primer lugar  había de aplicarse el propio Ordenamiento de Alcalá, entendiéndose desde la ley I de las de Toro que lo que realmente había que aplicar eran todas las leyes dadas por el rey y las Cortes o por aquél sólo: es decir, el Derecho general.

+ 2º Los Fueros municipales (con restricciones para con su aplicación)


En segundo lugar, en defecto de aquéllas, debían aplicarse los Fueros municipales, pero con una serie de restricciones que limitaban drásticamente su posibilidad de aplicación. Eran éstas: que no fueran contra Dios, contra la razón o contra el derecho real y que pudiera probarse que tales derechos locales estaban en uso. Aunque el Fuero Juzgo no se menciona aquí, se entiende que seguía rigiendo en los lugares a los que se había dado, aunque desaparece su vigencia como derecho territorial leonés. Respecto del Fuero Real quedó confirmada de modo implícito su vigencia, no sólo en la corte sino incluso en las villas donde se venía aplicando. Al mismo tiempo se reconoce la vigencia de los derechos señoriales, en aquello que estuvieran en uso.

+ 3º Las Partidas


En tercer lugar, en caso de no poderse resolver el pleito por los medios anteriores, se ordena recurrir a las Partidas que de este modo adquieren, por fin, carácter oficial. Su utilización en la práctica se realizará de acuerdo con una revisión que el propio Alfonso XI manda hacer. Según esto, la penetración del Derecho común en Castilla es ya un hecho, pero entendiendo que no lo es como un ordenamiento aplicable en sí mismo, sino a través de un texto o código (las propias Partidas) que recogían su contenido junto con elementos del derecho tradicional, como ya sabemos. Así se explica que este texto sirviese simultáneamente de medio de difusión del ius commune y de freno a la aplicación indiscriminada del mismo.


+ 4º El recurso al rey


Por último, se establece que en defecto de las anteriores fuentes, los jueces han de acudir al rey para que éste corrija, interprete o resuelva contradicciones existentes en el ordenamiento jurídico a través de una ley nueva. En definitiva, se reactiva la vieja solución del Liber, también recogida en el Fuero Real.

----------

Fuente:
Manual básico de Historia del Derecho - Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.