Las "Partidas"

Aunque la realización del Espéculo fuese abandonada, sus materiales serían utilizados para una nueva obra, dividida en siete libros y sistematizada de acuerdo con un nuevo plan. Esta nueva obra será conocida como Siete Partidas. La conexión de la misma con el "fecho del Imperio", tal vez se explique de manera fehaciente, tomando en consideración las amplias referencias contenidas en los primeros títulos de la Segunda Partida a los derechos y deberes de los Emperadores. De no ser así, no habría lugar a tanta prolijidad normativa respecto de una institución, el Imperio, ajena al propio Alfonso X.

Alfonso X el sabio y las Partidas

Las Partidas constituyen el texto a través del cual se consuma la recepción del Derecho común en Castilla. Aunque la obra es atribuida tópicamente a Alfonso X, los problemas cronológicos relacionados con las diversas reelaboraciones que sufrió, plantean la incógnita de su efectiva paternidad. Son todavía, pues, numerosos e importantes los enigmas que esta gran obra doctrinal y legislativa de nuestro medievo, plantea a los historiadores del Derecho.

Incluso la propia justificación de la obra, como culminación de una verdadera política legislativa, ha sido interpretada de modo diverso por los tratadistas. Hay quienes lo consideran como una continuación de otra obra anterior, el Setenario, iniciada ya por Fernando III y cuyo contenido revela una intención didáctica y doctrinal, que luego constituirá uno de los signos característicos de aquélla. Otros opinan que las Partidas no constituyen sino la expresión de un cambio de planes del monarca, quien, escarmentado ante la reacción provocada por el Fuero Real, consideró más oportuno establecer sólo para sus tribunales un código que, por quedar al margen de las jurisdicciones señorial y municipal, podía ya recoger sin trabas el nuevo derecho de las Universidades europeas, de contenido eminentemente doctrinal, como sabemos. Finalmente, ya conocemos la posición que trata de vincular la interrupción en la elaboración del Espéculo y el origen de las Partidas con el "fecho del Imperio" y que formula la hipótesis de considerar esta última como el derecho del Imperio medieval, cuyos destinos Alfonso X ambicionaba regir.

Hay quien afirma, por último, que lo que actualmente conocemos por Partidas, no es obra directa de Alfonso X, sino de juristas anónimos que a lo largo de todo el siglo XIII y hasta la primera mitad del XIV, sometieron a un complicado proceso de reelaboración la más antigua edición de aquéllas: el Espéculo. Según esta tesis, la última reelaboración tendría lugar en 1340.

- Fuentes, contenido y autoría de las "Partidas"


En la redacción de las Siete Partidas, tal como hoy las conocemos, se utilizaron fuentes muy variadas. Lo que las singulariza dentro de la aportación jurídica medieval es la magnífica síntesis que supuso de principios jurídicos, religiosos, filosóficos y morales. Su precedente, mucho más modesto, vino constituido por el Setenario. En efecto, en ellas nos tropezamos con textos pertenecientes a clásicos griegos y latinos (Aristóteles, Séneca, Cicerón); textos bíblicos; influencias de la Patrística y de los filósofos medievales. Ocupan lugar preferente los elementos constitutivos del Derecho común, así como una representativa participación de comentaristas, tanto romanistas como canonistas. Todo ello sin olvidar la tradición jurídica castellana contenida en los fueros y algunos escritos de juristas castellanos, como Las Flores del Derecho de Jacobo de las Leyes, o la Margarita de los pleitos de Fernando Martínez de Zamora.

Por su carácter enciclopédico, puede decirse que todas las materias jurídicas (mezcladas sustanciosamente con el planteamiento de cuestiones doctrinales de la más diversa índole y procedencia) tuvieron cabida en la gran obra: origen del Derecho, cuestiones políticas, civiles, eclesiásticas, procesales y penales, formularios notariales, poder político, relaciones feudales, etc. Todo ello de acuerdo con un orden que recuerda la sistemática seguida en el Fuero Real y Espéculo, aunque con variantes que se derivan de su mucha mayor amplitud.

Dado el complicado proceso de elaboración de las Partidas y la posibilidad, antes apuntada, de que la obra no quedase ultimada en tiempos del rey Alfonso X, quedan en el aire como meras conjeturas los nombres de juristas posibles artífices de aquella por encargo del real. Tal es el caso del Maestro Roldán o de Martínez de Zamora, si bien parece más segura la intervención del italiano Jacobo de las Leyes en la redacción de la Tercera Partida.

- Trascendencia de las "Partidas"


Todo ello hace de la obra una verdadera enciclopedia jurídica, donde no quedan, sin embargo, ausentes las remisiones a temas extrajurídicos. Su fama fue tal que llegó a ser traducida al catalán, al portugués y al gallego, e incluso al inglés (la primera traducción, New Orleans 1820; la segunda en 1931) logrando aplicación en los antiguos dominios españoles de los Estados Unidos de Norteamérica.

En dichos territorios, situados en la Frontera Norte del virreinato de Nueva España (México), las Partidas fueron durante más de trescientos años derecho supletorio del Derecho indiano. En 1989 (por tomar un reciente punto cronológico de referencia) era posible encontrar en la jurisprudencia de los Estados Unidos más de trescientas sentencias que citan las Siete Partidas. Más de doscientas corresponden a Louisiana, pero también las encontramos en decisiones emanadas de los Tribunales Supremos de Carolina del Norte, de Texas, de Nuevo México o de la Corte Suprema de California.

- Vigencia oficial de las Partidas


El rechazo que las aspiraciones alfonsinas tuvieron en 1272 y el carácter acusadamente doctrinal y poco práctico de su contenido determinaron que las Partidas no tuvieran vigencia oficial en Castilla durante bastante tiempo.

Ni Alfonso X, ni sus sucesores Sancho IV y Fernando IV las promulgaron. Independientemente de otro tipo de razones, el temor a un nuevo levantamiento de las ciudades y la nobleza en defensa del derecho tradicional, pesaba demasiado en el ánimo de estos reyes. Por ello sólo en 1348 alcanzarían oficialmente valor como texto legal aplicable en Castilla, aunque desde entonces mantendrían su vigencia hasta fines del siglo XIX.

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Fuente:
Manual básico de Historia del Derecho - Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.