Aspectos Políticos y Jurídicos de los Territorios Vascos

La historia política y jurídica de estos tres territorios en los primeros tiempos del medievo, presenta características que les otorgan una singularidad que la ausencia de fuentes suficientes y la parte de leyenda que envuelve sus comienzos como entidades políticas, acaban por desdibujar, cuando no por deshacer.

En el estado actual de nuestros conocimientos, parece admitirse que en general, los vascos lograron permanecer más o menos al margen de las sucesivas influencias romana, visigoda y musulmana. Pero si la eventual influencia de tales ordenamientos, especialmente romano y visigodo, hoy por hoy no es posible comprobarla, tampoco es factible admitir -a la luz de unas fuentes tan limitadas- la presencia en los primeros siglos medievales, de un derecho autóctono con caracteres comunes a los tres territorios.

El descenso hacia el sur de elementos repobladores vascos en los primeros tiempos de la Reconquista, no acuso otros efectos que los proporcionados por la toponimia de las regiones ocupadas. En ningún caso queda constancia de que aquéllos llevaran consigo un derecho lo suficientemente desarrollado como para que su huella perdurara en las comarcas repobladas más al sur. Ello no descarta, sin embargo, la presencia de un ordenamiento de raíz consuetudinaria y origen remoto tal vez prerromano, con carácter común a las tres zonas, mantenido en gran parte vivo gracias a la ausencia de influencias externas, hipótesis que no carece de defensores.

Cuando más tarde, entre los siglos X al XIII, se formaliza un verdadero proceso de consolidación de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, como entidades políticas diferenciadas, comienza a advertirse la presencia de ordenamientos jurídicos peculiares, propios de cada una de ellas, pero en ningún caso con carácter común.

Desde principios del siglo XIII se produce la definitiva vinculación de los tres territorios a la corona de Castilla, tras una transitoria dependencia de Navarra, y es entonces cuando, sin perder su peculiar régimen jurídico, los tres terminaron por aceptar, sin grandes reticencias, la influencia jurídica castellana. La subordinación a Castilla es, pues, la nota más destacada. La más episódica vinculación al reino de Navarra, no es sino un signo más de la continua falta de independencia de los territorios vascongados. En cambio, todos ellos mantuvieron en todo momento regímenes administrativos y ordenamiento jurídicos propios y diferenciados. Estos últimos, calificados como fueros, fueron objeto de repetidas reelaboraciones y confirmaciones.

Interesa, no obstante, destacar que la vinculación de los núcleos vascos a la corona de Castilla, no implicó una incidencia efectiva de la legislación de Cortes castellanas en aquéllos. Los tres, con independencia de sus privilegios y costumbres comenzados a redactar desde fines del siglo XIV, disponían además de leyes generales emanadas de sus "Hermandades" o Juntas. Sí supuso, en cambio, mayor incidencia la constante disposición de los reyes castellano a lograr la difusión por aquellos territorios de su propio derecho, es decir, del derecho real representado tanto por el Fuero Real, como las Partidas o, en última instancia, el orden de aplicación de fuentes contenido en el Ordenamiento de Alcalá.

Fuente:
Manual básico de Historia del Derecho - Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.