Será precisamente en este período cuando contenderán dos principios divergentes entre sí a la hora de atribuir el poder legislativo. Por una parte, aquel que, formulado en los términos quod omnes tangit ab omnibus debet approbari, hace descansar el poder de dar leyes en la comunidad representada por los estamentos. Por otra parte, aquel otro que, partiendo de los postulados contenidos en el Derecho de la Recepción, asignaba la suprema potestad legislativa exclusivamente al príncipe, al proclamar que quod placuit legis habet vigorem. Este último principio, unido a aquel otro también procedente de Ulpiano, e inserto en el Digesto, que considera al príncipe desligado del cumplimiento de las leyes (Princeps a legibus solutus est), constituirán el germen doctrinal desde el cual nacerán las primeras manifestaciones del absolutismo monárquico.
Conforme al primero de tales postulados, la facultad legislativa debía corresponder al rey junto con los representantes de los tres estamentos (nobleza, clero y ciudades). Será justamente a mediados del siglo XIII cuando los representantes de los ciudadanos comiencen a asistir regularmente a esas reuniones estamentales con el monarca, para decidir sobre los asuntos más importantes del reino. Según la opinión más comúnmente admitida, así nacen las Cortes castellanas.
Pero lo cierto es que, para el caso concreto de Castilla, el nuevo organismo nunca llegó a alcanzar una verdadera potestad legislativa. Ni siquiera logró del rey el compromiso de una periodicidad en sus reuniones. Mientras en los otros reinos peninsulares (Navarra, Aragón, Cataluña o Valencia), las Cortes llegaron a condicionar seriamente el poder regio en el plano legislativo, en Castilla se impuso sin contemplaciones la autoridad del soberano. Dicho en otras palabras: la preeminencia del monarca, amparada en el Derecho común, anuló toda posibilidad de encauzar las relaciones entre éste y el reino a través de fórmulas consagradoras de un cierto pactismo político. Al no haber posibilidad de acuerdo, el devenir del derecho castellano quedó estrecha e indisolublemente ligado a la persona del rey. La pregunta que ahora surge es a través de qué medio o medios se patentizó ese autoritarismo regio y qué reflejo tuvo en la potestad de dar leyes.
Fuente:
Manual de Historia del Derecho (Temas y antología de textos).
Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.
Páginas 184-185.