Los Decretos de Nueva Planta

El fin de la Guerra de Sucesión trajo en España consecuencia inmediatas para los vencidos, sobre todo en el territorio de la Corona de Aragón. Felipe V, a través de sus Decretos de Nueva Planta, suprimió, en mayor o menor medida, su Derecho e instituciones políticas, pasando a regirse su nueva organización por el Derecho castellano.

Decreto Nueva Planta
Felipe V suprimió, a través de los Decretos de Nueva Planta, el Derecho e instituciones políticas de la Corona de Aragón. Imagen: Wikipedia

- Novísima Recopilación de España:


+ 3, 3, 1: D. Felipe V en Buen-Retiro por Decreto de 29 de junio de 1707:


[1] Considerando haber perdido los reinos de Aragón y de Valencia, y todos sus habitantes por la rebelión que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como a su legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban, y que con tal liberal mano se les habían concedido, así por mi como por los Señores Reyes mis predecesores, particularizándolos en esto de los demás reinos de esta Corona; [2] y tocándome el dominio absoluto de los referidos reinos de Aragón y de Valencia, pues a la circunstancia de ser comprehendidos en los demás que tan legítimamente poseo en esta Monarquía, se añade ahora la del justo derecho de la conquista que de ellos han hecho últimamente mis armas con el motivo de su rebelión; [3] y considerando también, que uno de los principales atributos de la soberanía es la imposición y derogación de leyes, las cuales con la variedad de los tiempos y mudanzas de costumbres podría Yo alterar, aun sin los graves y fundados motivos y circunstancias que hoy concurren para ello en lo tocante a los de Aragón y Valencia.

[4] He juzgado por conveniente (así por esto como por mi deseo de reducir todos mis reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes de Castilla (tan loables y plausibles en todo el Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta aquí observadas en los referidos reinos de Aragón y Valencia; siendo mi voluntad, que estos se reduzcan a las leyes de Castilla, y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y se ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna en nada; [5] pudiendo obtener por esta razón mis fidelísimos vasallos, los castellanos, oficios y empleos en Aragón y Valencia, de la misma manera que los aragoneses y valencianos han de poder en adelante gozarlos en Castilla sin ninguna distinción; facilitando Yo por este medio a los castellanos motivos para que acrediten de nuevo los efectos de mi gratitud, dispensando en ellos los mayores premios, y gracias tan merecidas de su experimentada y acrisolada fidelidad, y dando a los aragoneses y valencianos recíproca e igualmente mayores pruebas de mi benignidad, habilitándolos para lo que no lo estaban en medio de la gran libertad de los fueros que gozaban antes, y ahora quedan abolidos.

[6] En cuya consecuencia, he resuelto, que la Audiencia de ministros que se ha formado para Valencia, y la que he mandado se forma para Aragón, se gobiernen y manejen en todo y por todo como las dos Chancillerías de Valladolid y Granada, observando literalmente las mismas regalías, leyes, práctica, ordenanzas y costumbres que se guardan en estas, sin la menor distinción y diferencia en nada, [7] excepto en las controversias y puntos de jurisdicción eclesiástica y modo de tratarla, que en esto se ha de observar la práctica y estilo que hubiere habido hasta aquí, en consecuencia de las concordias ajustadas con la Sede Apostólica, en que no se debe variar. De cuya resolución he querido participar al Consejo, para que lo tenga entendido.

+ 5, 7, 2: Establecimiento de un nuevo gobierno en Aragón, y planta interina de su Real audiencia de Zaragoza. El mismo [D. Felipe V] en Zaragoza por Real Decreto de 3 de abril de 1711:


[1] Entre otras cosas que he tenido por conveniente resolver, para establecer en Aragón un nuevo gobierno por ahora y por providencia interina, es una, la de que haya en él una Audiencia compuesta de un regente y dos salas, la una de cuatro ministros para lo civil y la otra de cinco para lo criminal, y un fiscal que asista en una y otra sala. [2] Y considerando la precisión de establecer algún gobierno en este reino de Aragón, y que para arreglarle perpetuo e inalterable se necesita de muy particular reflexión y largo tiempo, lo que no permite hoy el principalísimo cuidado de atender a la continuación de la guerra, he resuelto por ahora, por providencia interina, que haya en este reino un Comandante general, a cuyo cargo esté el gobierno militar, político, económico y gobernativo de él.

[3] Y asimismo, que haya una Audiencia con dos salas, la una para lo civil con cuatro ministros, y la otra con cinco para lo criminal, y un fiscal que asista en una y otra sala, y los subalternos necesarios; y que también haya un regente para el régimen de esta Audiencia, la cual es mi voluntad se componga de personas a mi arbitrio, sin restricción de provincia, país ni naturaleza.

[4] Entendiéndose, que en la Sala del crimen se han de juzgar y determinar los pleitos de esta calidad según las costumbres y leyes de Castilla, aplicándose las penas pecuniarias a la tesorería de la guerra, sin mezclarse ni oponerse a los Bandos militares, ni disputar ni contradecir la ejecución de ellos.

[5] Y que la Sala civil ha de juzgar los pleitos civiles que ocurrieren según las leyes municipales de este reino de Aragón, pues para todo lo que sea entre particular y particular es mi voluntad se mantengan, queden y observen las referidas leyes municipales; limitándose sólo en lo tocante a los contratos, dependencias y casos en que yo interviniere con cualquiera de mis vasallos, en cuyos referidos casos y dependencia ha de juzgar la expresada Sala de lo civil según las leyes de Castilla.

[6] Y declaro, que el Comandante general de este reino ha de presidir la referida Audiencia, vigilando mucho sobre los ministros de ella, y cuidando que los pleitos se abrevien y determinen con la mayor prontitud.

[7] Y asimismo declaro, que los recursos y apelaciones en tercera instancia de las causas, así civiles como criminales, que se determinaren por las referidas Salas, se han de admitir para el Consejo de Castilla, adonde mandare, que de los ministros de él se junten en una de sus Salas los que estuvieren más instruidos en las leyes municipales de este reino, para determinar en esta tercera instancia los referidos pleitos.

----------

Por Javier García de Tiedra González, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.

----------

Fuente:
Alfonso García-Gallo, "Manual de Historia del Derecho español II | Antología de fuentes del antiguo Derecho", páginas 271 - 273.