La Legislación de las Cortes en Navarra y Aragón

Puede decirse que la actividad legislativa con carácter general o territorial fue bastante escasa durante la Baja Edad Media, tanto en el caso de disposiciones dadas exclusivamente por el rey, como de éste en colaboración y con el consentimiento del reino reunido en Cortes. Estas últimas son las llamadas leyes, aunque junto a ellas también figuran los reparos de agravios, resoluciones del rey a petición de las Cortes para corregir las disposiciones propias o de las autoridades delegadas del monarca contra los fueros del reino.

En este punto concreto de la producción legislativa a través de las Cortes, Navarra se diferencia claramente de Aragón, donde las reuniones de los estamentos con el rey para decidir sobre cuestiones importantes del reino son abundantes. En cambio, en Navarra las Cortes medievales, más que ostentar una verdadera capacidad legislativa, constituyeron un importante elemento de consulta del monarca, en cuanto órganos de representación del reino, para ayudar a aquél a decidir sobre asuntos trascendentales.

Sin embargo, el pactismo político en virtud del cual las leyes se estimaban como un acuerdo del rey y del reino, está también presente en Navarra desde el siglo XIII. La materialización de ese pactismo se halla en el precepto incorporado a su ordenamiento territorial, en virtud del cual los reyes en el momento de su elevación al trono estaban obligados a jurar los fueros del reino, comprometiéndose a mejorarlos y a no empeorarlos. Este es el sentido que tuvo el denominado Fuero Antiguo, surgido de la reunión acordada por Teobaldo I en 1238 a que antes nos hemos referido. El mismo precepto aparecerá también claramente consignado en el Fuero General de Navarra.

En el fondo, semejante principio encuentra su justificación en la necesidad sentida en Navarra de proteger su Derecho tradicional frente a la presencia en la cúspide del poder de dinastías extranjeras. A diferencia de Aragón, la razón del pactismo navarro no es tanto la de lograr un acuerdo entre los poderes monárquico y nobiliario para evitar las tensiones existentes entre ambos y marcar los límites de los respectivos intereses a veces contrapuestos, cuanto la de imponer a los monarcas extranjeros un respeto a las peculiaridades de su Derecho autóctono, con un matiz más acusadamente nacionalista.

Así pues, sobre la base de ese juramento regio de origen pacticio, de no modificar unilateralmente los fueros, sino de hacerlo con el concurso de las Cortes, sólo para "mejorarlos" y nunca empeorarlos, era posible alterar el contenido de los mismos. Tales fueros ya en el siglo XV venían representados por el texto denominado Fuero General de Navarra, al que en cierto modo se consideraba como un texto definitivo sobre el que no cabía hacer reformas. De hecho sólo se introdujeron modificaciones en él en dos ocasiones, dando lugar a sendas redacciones jurídicas breves conocidas como "Amejoramientos" al Fuero General.

Fuente:
Manual básico de Historia del Derecho - Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.