La influencia del Derecho común en Navarra

Tradicionalmente se ha venido admitiendo sin discusión que durante toda la Edad Media Navarra permaneció al margen de la influencias romana y canónica. Tal afirmación permitió a algunos tratadistas del Derecho navarro buscar el origen de ciertas instituciones del reino en influencias del Derecho germánico, especialmente en aquellas del Derecho privado que contribuyen a conformar el grupo familiar como un ente superior al individuo, dotado de fuerte cohesión e integridad del patrimonio comunitario frente a cualquier acción externa.

Evidentemente, las propias características del reino, se frecuente dependencia de dinastías extranjeras y la raíz popular y consuetudinaria de su Derecho, con fuerte arraigo en la comunidad, propició una abierta defensa de sus tradiciones. Sobre todo frente a aquello que pudiera suponer agresión y en especial ante un Derecho eminentemente culto, como era el Derecho común, un Derecho de juristas, ajeno completamente a la tradición jurídica navarra.

A favor de esta tesis militaba también el argumento de que, a diferencia de otros reinos peninsulares, en Navarra ni surgieron Universidades donde se enseñara el Derecho de la Recepción, ni el tráfico de estudiantes era tan intenso como para fomentar la circulación a lo ancho del territorio de las nuevas corrientes jurídicas.

Vías de influencia

Sin embargo, más recientemente se ha situado la cuestión en un plano que permite reconocer como algo más que probable si no una recepción, al menos sí una influencia temprana del Derecho común en Navarra, que penetraría en el reino a través de dos vías. Una, la canónica, representada por los obispos de Pamplona, quienes, desde fines del siglo XI, mantuvieron estrechas relaciones con Francia, estuvieron rodeados de canonistas extranjeros, y, desde el siglo XIII, fueron asesorados por letrados formados en ambos Derechos, romano y canónico.

La otra vía la constituyó la "Curia regia" o tribunal de la corte, integrada durante toda la Baja Edad Media por "legistas" formados en Universidades francesas o italianas, donde se enseñaba el nuevo Derecho. Ello explica que el Derecho de la Recepción no penetrara en Navarra tanto por medio de códigos o de textos concretos que recogieran su contenido, cuanto por las sentencias de quienes, conociéndolo bien, lo aplicaban cotidianamente en la corte suprema para suplir las deficiencias del Derecho tradicional.

Que los textos del Derecho común eran conocidos entre los siglo XIII y XV y aplicados en la práctica, se comprueba por diversos conductos. De una parte, por el escaso desarrollo del Derecho navarro tradicional, que durante este período apenas dispuso de una doctrina jurídica capaz de fomentar su perfeccionamiento ni contó con una legislación suficiente para introducir las "mejoras" que las nuevas necesidades reclamaban. La consecuencia de ello fue que en la práctica jueces, abogados y notarios tuvieron que recurrir al Derecho romano, mucho más acabado y perfecto que el Fuero General, los fueros locales o los Amejoramientos para encontrar, por la vía de la supletoriedad, las soluciones que el Derecho autóctono no contenía.

Por otra parte, algún autor ha puesto de relieve la influencia directa del Digesto sobre el texto básico del Derecho territorial navarro, es decir, el Fuero General de Navarra en algún precepto concreto. Ello revelaría una temprana aceptación del Derecho romano en el reino, prueba evidente de que este Derecho no era desconocido.

Semejante interpretación de los hechos hallará su confirmación posterior en las Cortes de Pamplona de 1576 donde, al establecerse que en defecto del fuero y leyes del reino se acuda al Derecho común, aclarando seguidamente "como siempre se ha acostumbrado", no se haría más que elevar a la categoría de ley una práctica ya antigua en Navarra.

Fuente: 
Manual básico de Historia del Derecho - Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.