El "Reparo de Agravios"

Desde fines del siglo XIII, la doctrina jurídica catalana no cesará de pronunciarse en el sentido de establecer límites al poder real. Considera que las disposiciones legales dadas por las Cortes, en sus distintas modalidades, sólo pueden ser modificadas o derogadas por las propias Cortes, es decir, por las mismas partes que intervinieron en su elaboración en la forma de un contrato o pacto. Así lo sostuvieron, entre otros muchos, Jaume Callís, Tomás Mieres, Fontanella o Luis Peguera.

Así, pues, en la Cataluña de este período, como de la Edad Moderna, el término Constitución se reservó a toda ley votada en Cortes que, por ser tal, revestía forma contractual y, en principio, sólo podía ser derogada por otra ley posterior igualmente surgida del acuerdo o pacto entre el rey y el reino. Hay que estimar que esta defensa a ultranza de las Constituciones y su carácter pacticio derivaba fundamentalmente de la necesidad de protegerlas de toda acción directa y unilateral por parte del soberano que, por lo general bajo el instrumento de la pragmática, tratara de atentar contra el contenido de aquéllas.

En este sentido, el mecanismo arbitrado en Cataluña para proteger el ordenamiento jurídico de los posibles abusos o transgresiones originados por el rey o sus funcionarios, era el de la declaración de nulidad de la disposición real, completada con la oportuna reparación del agravio ("greuge") causado al Derecho del Principado.

Fuente:
Manual básico de Historia del Derecho - Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.